La orden de módulos establece que personal no asalariado es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario. No obstante el empresario puede acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, con lo cual se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
En este caso no se puede considerar como causa objetiva ser el único propietario de una sociedad limitada unipersonal, ya que esta circunstancia no se puede considerar como pluralidad de actividades, ya que no va a prestar trabajo por cuenta ajena a esta sociedad limitada, por tanto, el cómputo del módulo personal no asalariado se realizaría en función de la regla general, es decir, como 1.
En cuanto a las personas asalariadas la orden establece que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideren personal asalariado.
Esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del otro empresario.
Por tanto, si los trabajos contratados por el empresario en estimación objetiva se realizan por la organización empresarial de la sociedad limitada, el personal de esta sociedad no se computará como personal asalariado, no teniendo ninguna incidencia en el cálculo del rendimiento neto ni en la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA, siendo el IVA soportado en la operación deducible como factura emitida por un proveedor, y por el contrario, si lo que se produjese fuera una mera prestación del personal, el cual se integra en la organización del empresario en estimación objetiva siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas sí se considerarían personal asalariado a efectos del cálculo del rendimiento neto del IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen especial simplificado del IVA.