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¿Es responsable el motorista de la caída de su acompañante si no va bien sujeto?

02/06/2022 | Actualidad
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La Audiencia Provincial de Cádiz ha entendido que viajar en una moto de gran cilindrada implica la asunción de un riesgo y peligrosidad que requieren una especial atención y experiencia, no solo por el propio conductor, sino también por el acompañante.

Los magistrados desestiman la reclamación interpuesta por la pasajera de una motocicleta de gran cilindrada contra el conductor de dicha moto y su aseguradora, en la que solicitaba la indemnización por los daños sufridos al caerse de dicho vehículo e impactar contra el asfalto.

La acompañante demandante manifestó que “salió despedida hacia atrás, cayó a la carretera e impactó de forma violenta contra el asfalto” por culpa de “un movimiento brusco del vehículo, causado por una repentina aceleración”. Aunque ni el Juzgado de Primera Instancia, ni la Sala de la Audiencia Provincial consideraron que la conducta del conductor fuera negligente, ya que no quedó probado que efectivamente hubiese realizado un movimiento brusco, imprevisible o descontrolado; y de la prueba practicada se constató que la caída se produce porque la acompañante no se encontraba bien sujeta, pero no por culpa de la conducción del motorista.

La propia seguridad

Como se desprende de la sentencia, bajo un pilotaje adecuado, previsible y no sorpresivo, deberá ser el propio pasajero quien se ocupe de su seguridad, que por el tipo de vehículo no le puede proporcionar ni la estructura y composición de la motocicleta, ni el piloto, ubicado en posición más segura y también más adelantada. De tal manera, que solo el imprescindible uso de los estribos, del empleo efectivo de agarraderos delanteros o laterales si es que llega a haberlos o, en su caso, del recurso de agarrarse al piloto y el mantenimiento del propio cuerpo acompasado con las circunstancias de la circulación, pueden ayudar a viajar con alguna seguridad.

Por otro lado, se llega a esta conclusión porque la pasajera era veterana y experimentada, aficionada a las motos, y por tanto asume el inevitable y previsible riesgo que existe siempre al viajar en una moto de gran cilindrada y potencia.

La responsabilidad extracontractual

Conviene recordar en este punto, que la reclamación presentada por la acompañante deriva de lo que se conoce como responsabilidad extracontractual, en este caso fundada en la supuesta negligencia del motorista conductor.

La responsabilidad extracontractual supone la obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. En este sentido, debe entenderse por responsabilidad civil extracontractual, aquella que presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. Para poder beneficiarse de la indemnización derivada de este tipo de responsabilidad es necesario que concurran una serie de requisitos:

  1. Un comportamiento de acción u omisión (artículo 1902 del Código Civil).
  2. La acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño.
  3. Debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño.
  4. Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.

En relación con los requisitos exigidos para la existencia de esta responsabilidad, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones (como STS 29/10/2008, Rec. 942/2003; 22/04/1987; 13/07/1999, Rec. 3619/1994; entre otras), considerando que para que la responsabilidad extracontractual, del artículo 1902 del Código Civil sea admitida, es preciso la conjunción de los siguientes requisitos:

  1. Subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige;
  2. Objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión;
  3. Causal: la relación causal entre el daño y la falta.

Además de lo anterior, la doctrina jurisprudencial declara que aunque el artículo 1902 del Código Civil reside en un principio culpabilista, no se puede desconocer (o desconectar) que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, invirtiendo la carga de la prueba y presunción de la conducta culposa en el agente, así como la aplicación de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin que pueda ser el único fundamento de la obligación a resarcir, y no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales.

Conclusión

En definitiva, en el caso analizado en esta sentencia se desestima el recurso presentado por la acompañante, al no haberse acreditado la existencia de los requisitos necesarios para esa responsabilidad extracontractual, destacándose, en el presente caso, que era responsabilidad de la propia acompañante lesionada proveer lo necesario para su propia seguridad, ya que las circunstancias del vehículo en sí, tanto por su alta cilindrada como por el espacio reservado al ocupante (asiento sin agarraderas, sin respaldo, estrecho y no anatómico), suponían un riesgo y peligrosidad por sí mismo que requerían una especial atención y experiencia en el ocupante “en el sentido de que debe incluso prestar atención a las circunstancias de la circulación y acompañar los movimientos y maniobras, circunstancias todas de las que era de más conocedora la demandante”.

Si necesitas más información, contacta con el departamento Jurídico de SIGA 98 para resolver este tipo de dudas.

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