En el BOE de 4 de julio se ha publicado la Instrucción de 22 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la remisión telemática al Registro de Bienes Muebles de contratos privados de financiación suscritos mediante un sistema de identificación y prestación del consentimiento basado en firmas no criptográficas.
En la actualidad, los medios de identificación y prestación del consentimiento han evolucionado en la línea de lograr mayor agilidad y economía de tiempo, manteniendo los necesarios niveles de seguridad exigibles en las operaciones de financiación mobiliaria. El sistema debe garantizar la correcta identificación de todas las partes intervinientes, así como la prestación del consentimiento, y todo ello con un sistema fiable y sólido de recogida y custodia de evidencias y trazabilidad de todas las fases de la operación, del que resulte al final un documento de acceso al Registro en un formato de lenguaje natural que permita al registrador no solamente la calificación jurídica de la operación sino también la verificación de las firmas y sellos de tiempo que garanticen la operación, acompañado, además, del correspondiente archivo electrónico en formato estructurado ya requerido al día de hoy.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente al respecto de los
honorarios arancelarios devengados por el Registro de la Propiedad en aquellas
transmisiones de hipotecas entre bancos por razones de conveniencia
empresarial, distintas a las operaciones de saneamiento y reestructuración
reguladas estas últimas en la disposición adicional segunda de la Ley
8/2012 de 30 de octubre de Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del
Sector Financiero.
En este caso, el Alto Tribunal se refiere a los gastos del registro
generados por las transmisiones de hipotecas acordadas entre las entidades
bancarias, que no se podrán cargar al prestatario.
En el BOE de 5 de
junio se ha publicado la Resolución de 27 de mayo de 2020, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueban
los modelos de solicitud para hacer constar en el Registro de Bienes Muebles la
suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de préstamo o garantía
hipotecaria contratado por persona física que se encuentre en situación de
vulnerabilidad económica, en la forma definida por el Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Por la presente Resolución se acuerda aprobar:
- Modelo de solicitud, ante el Registro de
Bienes Muebles de la constancia de moratoria para varios contratos.
- Modelo de solicitud, ante el Registro de
Bienes Muebles de la constancia de moratoria para un único contrato.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia resuelve
el recurso de casación planteado a la sentencia del TSJ del Principado de
Asturias de 31 de julio de 2017, a efectos de determinar el valor del
ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones.
El Alto Tribunal interpreta el artículo 15 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben
ser incluidos en el cálculo de dicho impuesto. Resolviendo la
contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de
justicia.
En sentencia de 14 de octubre
de 2019 el Tribunal Supremo analiza las diferencias entre dolo eventual y culpa
consciente y una posible responsabilidad subsidiaria de una empresa por
lesiones causadas a un empleado por otro en horario de trabajo y en ejercicio
de sus funciones.
Los hechos derivan de una agresión
de un compañero de trabajo a otro, en el lugar de trabajo y dentro del horario
laboral, causando a la víctima pérdida de visión en un ojo. En concreto el
agresor advierte a la víctima de un error al realizar su trabajo, y cuando este
último se da la vuelta el primero le propinó un puñetazo en el ojo derecho, por
motivo de llevar el agresor anillos en los dedos causó a la víctima un
traumatismo, con estallido del globo ocular y hemorragia vítrea, que causó la pérdida
de visión en el ojo afectado, al agredido.
El Alto Tribunal ampara su condena
en un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal
basándose en la declaración de la víctima quien indica que el acusado se
dirigió directamente a él con el puño cerrado, con “la mala suerte” que, en
lugar de golpearle en la cara, lo hizo en un ojo. Declaración posteriormente corroborada
por la prueba pericial y documental.
En sentencia de 18 de septiembre de
2019 el Tribunal Supremo se pronunció sobre el caso de una mujer a la que le devino
una deuda derivada de varios contratos de préstamo al consumo y de una tarjeta
de crédito suscritos por su marido a su nombre, sin su consentimiento y falsificando
su firma, entre los años 2007 y 2011.
La Sala
absuelve a la mujer del pago de la deuda al acreditarse que el banco incumplió
su protocolo permitiendo la firma de la documentación fuera de la oficina, por
haber alegado el solicitante la imposibilidad de que acudiera su mujer por
motivos de trabajo. Además, cambió la dirección a la que se enviaban los
extractos bancarios, que era el domicilio conyugal, para que no se
enterara.
En la actualidad, son
muchos los argumentos que podrían “justificar” el “abuso” de los abuelos para
ayudar en el cuidado y atención de los hijos, basados todos ellos seguramente
en la falta de tiempo de los padres biológicos, que no en funciones.
Un tribunal de A Coruña
se ha pronunciado recientemente al respecto de este asunto, distinguiendo entre
la petición ocasional de ayuda a la familia y el habitual padecimiento del popularmente
conocido síndrome del abuelo cansado,
este último parecido en muchas ocasiones a una obligación cuasi laboral. Pues
parece que lo que se había convertido en práctica habitual y “normal”, ha sido
el motivo para que un padre se haya quedado sin la custodia de su hijo.
La Audiencia Provincial
de A Coruña en sentencia del pasado 7 de febrero ha
retirado la custodia a un padre por delegar el cuidado de su hijo a sus padres,
abuelos del menor.
Cuando parecía que estaba todo dicho, decidido y cerrado desde el pasado
23 de enero con sentencias[1] del Supremo respecto a los
gastos hipotecarios y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), la
Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 4 de febrero ha
venido a dar una vuelta más a la “noria” generada con y por este asunto.
Esta sentencia, que no sienta jurisprudencia, abre una nueva posibilidad para quienes
reclamen en vía judicial la devolución de los gastos relacionados con la
hipoteca.
Coincide con el Supremo respecto a:
En sentencia de 14 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo dio
respuesta a la disputa generada en el entorno de una familia por motivo de la
celebración de un contrato de compraventa pocos días antes al fallecimiento de
unos vendedores.
Concretamente el 15 de noviembre de 2006, los vendedores otorgaron un poder
especial a sus nietos para vender la
nuda propiedad de una vivienda con reserva de usufructo, en el que subyace
un contrato de vitalicio y se pacta entre las partes que el precio obtenido por la venta debía destinarse a atender las
necesidades de los padres (vendedores). Las compradoras, hijas de los
poderdantes y madres de los apoderados.
El mismo día los padres donaron
por mitades indivisas a las mismas hijas citadas un local comercial.
Matrimonio casado en régimen de gananciales se divorcia con una vivienda sobre la que recae un préstamo hipotecario, liquidada la sociedad de gananciales, ¿qué tratamiento se les dará a las cuotas hipotecarias pendientes?
Ante la disyuntiva sobre si se trataba de una carga del matrimonio o una deuda de la sociedad de gananciales, una vez liquidada esta, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2016, tomando como referencia sentencias anteriores (STS 991/2008 de 5 de noviembre y STS 188/2011 de 28 de marzo), consideró que tras el divorcio el pago de la hipoteca no es una carga del matrimonio, y por lo tanto, no puede imponérsele a uno solo de los cónyuges.
Así pues, establece el Alto Tribunal que los pagos pendientes de la hipoteca no se consideran cargas del matrimonio, por las siguientes razones: